JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-75/2005

 

ACTOR: COALICIÓN ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

 

México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-75/2005, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, en contra de la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el expediente TEE-JI-027/2005, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de febrero de dos mil cinco, en el Estado de Baja California Sur, se llevó acabo la etapa de la jornada electoral para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los diputados electos por el principio de mayoría relativa, entre ellos, el del II distrito electoral local.

 

II. El nueve de febrero de dos mil cinco, el Consejo Distrital Electoral II del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, con sede en la Paz, realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

1,155

Mil ciento cincuenta y cinco

Alianza Ciudadana por Baja California Sur

4, 665

Cuatro mil seiscientos sesenta y cinco

Coalición Democrática Sudcaliforniana

5,275

Cinco mil doscientos setenta y cinco

Partido del Trabajo

1,437

Mil cuatrocientos treinta y siete

Candidatos No registrados

6

Seis

Votos Nulos

405

Cuatrocientos cinco

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición Democrática Sudcaliforniana.

 

III. El trece de febrero de dos mil cinco, la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, por conducto de su representante ante al Comité Distrital Electoral II del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo, declaración de validez y otorgamiento de la constancia precisadas en el resultando inmediato anterior. Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Estatal de Baja California Sur en el expediente identificado con la clave TEE-JI-027/2005.

 

IV. El veinticuatro de febrero de dos mil cinco, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur dictó sentencia en el expediente del juicio de inconformidad precisado en el resultando anterior, en la cual, en lo conducente, sostuvo lo siguiente:

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia, se deben analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

Este Tribunal Estatal Electoral considera que debe decretarse el sobreseimiento del presente Juicio de Inconformidad, en base a lo previsto en el artículo 37, fracción IV, en relación con el numeral 36 párrafo segundo, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, ya que con posterioridad a la admisión del escrito de demanda, se ha advertido la existencia de una causa de improcedencia.

 

Para el caso, se considera que debe desecharse de plano la demanda relativa al presente Juicio de Inconformidad al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 36, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito inicial se presentó fuera del plazo previsto por el artículo 22, fracción II, del citado ordenamiento legal.

 

En efecto, se debe señalar que la ley adjetiva de la materia, en lo que interesa, establece lo siguiente:

 

“[...]

 

ARTÍCULO 15.-  Los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el Juicio de Inconformidad para impugnar:

 

“[...]

 

III. La declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y; por lo tanto, el otorgamiento, de la constancia de mayoría respectiva, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;

 

[...]

 

ARTÍCULO 22.- El juicio de Inconformidad deberá interponerse:

 

[...]

 

II. Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva para la elección de Diputados por mayoría relativa, en los casos previstos en las fracciones III y VI del artículo 15 de esta Ley y dentro del mismo término, para objetar los resultados contenidos en el acta de cómputo respectiva para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, en los casos previstos en la fracción VI del artículo 15 de esta Ley;

 

[...]

 

ARTÍCULO 36.- El organismo electoral y el Tribunal Estatal Electoral, podrán desechar aquellos medios de impugnación evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia deriven de las disposiciones de esta Ley.

 

En todo caso los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes  y deberán ser desechados de plano, cuando:

 

[...]

 

IV. Sean presentados fuera de los plazos y términos que señala la presente Ley;

 

[...”]

 

En efecto, como se advierte de la transcripción anterior, el artículo 22, fracción II establece, que el Juicio de Inconformidad que se intente para controvertir los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, la declaración de validez de la elección, y por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, por las causales de nulidad establecidas en la propia ley, debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de cómputo distrital correspondiente.

 

Por su parte, el artículo 36, párrafo segundo, fracción IV, de la ley adjetiva en consulta, dispone que el Tribunal Estatal Electoral podrá desechar, por notoriamente improcedentes, aquellos medios de impugnación que sean presentados fuera de los plazos y términos que señalados en la propia ley.

 

En la especie, de la lectura integral de la demanda presentada, se advierte que el actor cuestiona “Los resultados consignados en el acta de cómputo Distrital de la elección de DIPUTADO DE MAYORÍA RELATIVA,  y consecuentemente la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de Mayoría respectiva”, y señala como autoridad responsable al: “Comité Distrital Electoral Local número II del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur”.

 

Por otra parte de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en la foja 86 de actuaciones se asienta lo siguiente:

 

“[...]

 

EN EL INICIO DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL PARA ELECCIÓN DE DIPUTADOS SE PRESENTÓ EL C. VALERIO CASTRO SANTANA, REPRESENTANTE DE LA ACBCS (09:00 HRS. APROXIMADAMENTE). A LAS 10:15 HRS. SE PRESENTÓ EL C. PABLO OJEDA MEZA, REPRESENTANTE DEL PAN, QUIEN SE AUSENTÓ DE LA SESIÓN A LAS 12:05 HRS. REGRESANDO POR LAPSOS Y DESPUÉS AUSENTÁNDOSE DEFINITIVAMENTE. A LAS 20:30 HORAS SE DECLARÓ VÁLIDA LA ELECCIÓN Y SE ELABORÓ CONSTANCIA DE MAYORÍA Y ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA  EN EL DISTRITO II, [...]”

 

Luego entonces, el plazo de TRES días previsto en la ley electoral, para impugnar el cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, empezó a correr a partir de las cero horas del diez de  febrero de dos mil cuatro, y llegó a su conclusión, a las veinticuatro horas del día doce del mismo mes.

 

En consecuencia, si la demanda de Juicio de Inconformidad fue presentada ante el Comité Distrital Electoral II el Instituto Estatal Electoral, a las diecinueve horas con dieciocho minutos del trece de febrero de dos mil cinco, tal como se advierte del sello de recepción que consta en el escrito de demanda respectivo, y que se tiene a la vista en la foja 2 del expediente que se resuelve, es evidente que para esta fecha, ya había transcurrido en exceso el término de tres días para la promoción del juicio que nos ocupa.

 

Por lo anterior expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo previsto en el artículo 61, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente Juicio de Inconformidad por las razones expuestas en el considerando SEGUNDO de la presente resolución.

 

Dicha resolución fue notificada a la coalición ahora actora el veinticinco del mismo mes y año.

 

V. El primero de marzo de dos mil cinco, la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, por conducto de su representante ante el Comité Distrital Electoral II del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia transcrita en el resultando anterior, aduciendo, a manera de agravios, lo siguiente:

 

AGRAVIO PRIMERO

FUENTE DE AGRAVIO

 

Me causa agravio el considerando SEGUNDO que a la letra dice:

 

“ Previamente al estudio de fondo de la controversia, se deben analizar las causas de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden publico, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 1 de la Ley del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. Este Tribunal Estatal Electoral considera que debe decretarse el sobreseimiento del presente Juicio de Inconformidad, en base a lo previsto en el articulo 37, Fracción IV, en relación con el numeral 36 párrafo segundo Fracción IV de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur ya que con posterioridad a la admisión del escrito de demanda se ha advertido la existencia de una causa de improcedencia. Para el caso se considera que debe desecharse de plano la demanda relativa al presente juicio de inconformidad al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el Articulo 36 párrafo segundo fracción IV de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral en virtud de que el escrito inicial se presentó fuera del plazo previsto por el ARTICULO 22 FRACCIÓN II, DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL”

 

Lo anterior en relación al punto resolutivo ÚNICO que a la letra dice:

 

"Se decreta el sobreseimiento del presente juicio de inconformidad por las razones expuestas en el considerando SEGUNDO de la presente resolución."

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS

 

Los Artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los cuales establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, Libre, Secreto y Directo la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de partidos políticos, los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO

 

La inexacta aplicación de la ley hecha por el Tribunal Estatal Electoral de B.C.S. sobre la base del criterio usado para determinar el vencimiento del término de presentación del juicio de inconformidad, realizado por parte de dicha autoridad en relación con la presentación de la demanda del juicio de inconformidad contra la elección de Diputado de Mayoría Relativa correspondiente al segundo Distrito Local, medio de impugnación presentado por el suscrito en fecha 13 de febrero del 2005, fecha en la cual vencía el plazo para la interposición del mencionado recurso, mismo que se estipulaba del análisis de la resolución que se impugna.

 

Pretendiendo erróneamente la hoy responsable fundar su resolución en el Articulo 22 de la ley de medios de impugnación la cual a la letra dice

 

ARTICULO 22.-EI juicio de inconformidad deberá interponerse:

II.- Dentro de los tres días contados a partir del DÍA siguiente de que concluya la practica del cómputo Distrital correspondiente para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva para la elección de diputado de mayoría relativa, en los casos previstos en las Fracciones III y VI DEL ARTICULO 15 de esta ley y dentro del mismo término para objetar los resultados contenidos en el acta de cómputo respectiva para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en los casos previstos en la fracción VI del articulo 15 de esta Ley.

 

De lo anterior y partiendo del hecho de que la sesión de cómputo Distrital es un acto jurídico indivisible, entendiéndose de esto que es una sola sesión de cómputo distrital y con base en el acta circunstanciada hecha por el comité Distrital No II la sesión de cómputo concluyó el DÍA jueves 10 de febrero del 2005, de lo que se desprende de que el término para la presentación de la demanda del juicio de inconformidad empieza a correr el DÍA viernes 11 de Febrero del 2005 y concluyendo el DÍA 13 de Febrero del mismo.

 

Lo anterior en una interpretación armónica, funcional y práctica de los artículos 248, 249 y 252 de la Ley Electoral de Baja California Sur, que establecen:

 

ARTÍCULO 248.- Para los efectos de esta ley, por cómputo distrital se entenderá el procedimiento mediante el cual el Comité Distrital Electoral determinará mediante la suma de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, la votación total obtenida en el Distrito Electoral de que se trate.

 

ARTÍCULO 249.- A partir de las 08:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección, los Comités Distritales Electorales sesionarán para efectuar el cómputo distrital de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y de Gobernador del Estado.

 

ARTÍCULO 252.- Las sesiones a que se refieren los artículos anteriores, no podrán interrumpirse ni suspenderse hasta la terminación del cómputo, salvo causas de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Es decir para el caso que nos ocupa el acto que da origen al medio de impugnación es precisamente el cómputo distrital, el cual por disposición legal prevista en el numeral 248 es único, y si lo concatenados con los numerales 249 y 252 es indivisible, habida cuenta que no podrá suspenderse una vez iniciado, en tal virtud el acto o el medio a través del cual se materializa la violación a mi representada lo es no solo la mera determinación del número de votos sino su concreción a través del acta circunstanciada de cómputo distrital, misma que no fue elaborada sino hasta que terminó dicha sesión de cómputo distrital, por lo cual no le asiste la razón a la responsable, quien considera erróneamente lo contrario, ya que de ser así mi representada sufriría un agravio en su garantía de defensa al correrle un término para impugnar sin existir la materialización del acto impugnable a través de la determinación plasmada en una documental que posibilitará su impugnación.

 

Esto es así, ya que si lo relacionamos con el numeral 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para Baja California Sur, mismo que establece que el juicio de inconformidad se interpondrá "Dentro de los tres días contados a partir del DÍA siguiente de que concluya la práctica del cómputo Distrital correspondiente”, es decir en la especie si el cómputo distrital concluyo el día 10 de febrero del 2005, el término para la interposición el juicio de inconformidad vence el día 13 de febrero del 2005.

 

Sin embargo la responsable realiza un cómputo del término erróneo y violando lo estipulado en los numerales antes vertidos ya que no es una sesión de cómputo Distrital para la elección de Diputados de mayoría y otra para la elección de Gobernador si no una sola sesión de CÓMPUTO DISTRITAL para ambas elecciones y tomando en consideración que lo que se combate objetivamente son los resultados del acta de cómputo Distrital y la constancia de mayoría de la elección de diputados, también debe tomarse en consideración que la autoridad Distrital levanta un acta circunstanciada de la sesión de cómputo Distrital y de la cual se desprenden algunos elementos de fondo del juicio de inconformidad y los cuales dan validez a dichas causales siendo jurídicamente imposible impugnar los resultados de una elección si no se cuenta con el acta circunstanciada de la sesión de Cómputo Distrital o empiece a correr el término para ello cuando dicha sesión no ha concluido siendo un acto inexistente dado a que no ha concluido dicha sesión de cómputo, añadiendo todo a esto como complemento el hecho de que el comité Distrital mantuvo su guardia de recepción hasta el día 13 de Febrero del 2005 a las 19:18 hrs. P.M. horas en que el suscrito presentó ante ese comité la demanda del juicio de inconformidad y de lo cual se desprende que el criterio aplicado por el suscrito no es único sino también del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO AL ORDENAR A SU COMITÉ DISTRITAL No II MANTUVIERA LA GUARDIA HASTA ESA FECHA PARA LA RECEPCIÓN DE DICHO DOCUMENTO.

 

Asimismo me causa agravio el hecho de que la autoridad con relación al planteamiento anterior deseche de plano dicha demanda del juicio de inconformidad y no entrar al estudio y resolver de fondo el asunto planteado ya que siguen subsistiendo las causales de nulidad y por lo tanto los agravios vertidos en mi demanda del juicio de inconformidad siendo una violación mas a las garantías de audiencia contempladas en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo dicha resolución dictada por el tribunal estatal electoral carece de sustento legal haciendo referencia a la copia certificada de la sesión de cómputo Distrital para diputado del principio de mayoría relativa en foja 86 que de actuaciones haciendo lo siguiente: en el inicio de la sesión de cómputo Distrital para la elección de diputados se presento el C. VALERIO CASTRO SANTA ANA representante de la ACBCS (09:00) HORAS APROXIMADAMENTE Y A LAS 10:15 HRS. SE PRESENTO EL C. PABLO OJEDA MEZA REPRESENTANTE DEL PAN QUIEN SE AUSENTO DE LA SESIÓN A LAS 12:05 HRS. REGRESANDO POR LAPSOS CORTOS Y DESPUÉS AUSENTÁNDOSE DEFINITIVAMENTE A LAS 20:30 HRS SE DECLARO VALIDA LA ELECCIÓN Y SE ELABORÓ CONSTANCIA DE MAYORÍA Y ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO II.

 

Como podrán advertir la constancia que hacen referencia en ningún momento se advierte el día en que sucedieron los hechos en líneas precedentes únicamente se advierte diferentes horarios pero no se estipula qué día fueron estos eventos para poder considerar conforme a derecho que pueden computar el plazo de tres días previsto en la ley electoral para impugnar el cómputo Distrital para la elección de diputado como lo he señalado en líneas precedentes 1a sesión de cómputo Distrital fue concluida el día 10 de febrero del año en curso luego entonces el término jurídico y legal para la impugnación del cómputo Distrital empezaba a correr a las 00:00 hrs. del día 11 de febrero del año en curso venciendo a las 24:00 hrs. del día 13 de febrero del año 2005.

 

Como es de explorado derecho en materia electoral, el acto consistente en el cómputo de una determinada elección, no es único, aislado y divisible del resto de los que componen a la totalidad del acto jurídico celebrado en la sesión denominada cómputo distrital, ya que esta se constituye intrínsecamente tanto por el cómputo, como por la declaratoria de validez de la elección y su consecuente entrega de constancia de mayoría a favor del candidato electo, sino por el contrario, ES LA SESIÓN DE CÓMPUTO, UN ACTO JURÍDICO ÚNICO E INDIVISIBLE, CONSTITUIDO TANTO POR EL ACTO MATERIAL DEL CÓMPUTO, COMO POR LA DECLARATORIA DE VALIDEZ Y LA CONSECUENTE ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA. Tal como lo establecen los artículos 248, 249 y 252 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

El contenido de los artículos transcritos anteriormente, no deja lugar a dudas de que de una interpretación sistemática y funcional de dichos preceptos legales, el acto jurídico combatido por la Coalición "Alianza Ciudadana por Baja California Sur", de manera primigenia mediante el Juicio de Inconformidad, se encuentra constituido de manera única, total e indivisible, no sólo por el acto del cómputo, sino por la declaratoria de validez y entrega de constancia de mayoría, contenida EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL, LEVANTADA POR EL COMITÉ DISTRITAL II EN LA SESIÓN PÚBLICA PERMANENTE A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 248 de La Ley Estatal Electoral de Baja California Sur, en relación con el articulo 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

Luego entonces, si el Juicio de Inconformidad interpuesto por el representante de la Coalición "Alianza Ciudadana por Baja California Sur", y que fue desechado por la ahora responsable, se propaló en contra de los resultados obtenidos en el cómputo realizado en la sesión de cómputo distrital, entrega de constancia y declaratoria de validez de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del distrito electoral II, el día 13 de febrero de 2005, y la sesión de Cómputo Distrital, terminó el día 10 de febrero de 2005, resulta inconcuso que el Juicio de inconformidad se encuentra presentado dentro de los tres días a que hace referencia el artículo 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, es decir, en tiempo y forma, contrariamente a lo sustentado por la responsable, por lo que la resolución impugnada, viola en perjuicio de mi representada el contenido de los artículos precitados al inicio del presente agravio y del señalado como Segundo por una falta de fundamentación y motivación y en su caso indebida interpretación de la norma jurídica al resolver el medio de impugnación, por lo que debe de tenerse por presentado en tiempo y forma, el escrito de impugnación hecho valer por mi representado y que dieron origen a la integración del Juicio de Inconformidad resuelto erróneamente por el Tribunal Estatal Electoral.

 

AGRAVIO SEGUNDO

FUENTE DE AGRAVIO.-

 

El Considerando II, en relación con el Resolutivo Único, de la resolución de fecha 24 de febrero del 2005.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-

 

Los Artículos 39, 41, 99, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y los artículos 1º, 3º, 49 y 50 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Baja California Sur y la fracción IV del artículo 3 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.-

 

De los argumentos esgrimidos por mi representada y que fueron soslayados por la resolutora resalta lo sostenido en el Juicio de Inconformidad respecto a los siguientes temas.

 

RASURADO DEL PADRÓN.

 

Se demostró de manera contundente como en éste distrito electoral hubo un gran número de personas que acudieron a votar el día de la elección y no pudieron hacerlo por no encontrarse inscrito en el listado nominal utilizado ese día en la casilla, ello pese a existir el antecedente de haber votado en anteriores procesos electorales en las mismas casillas y no haber hecho movimiento alguno en sus respectivos registros en el padrón electoral por lo que existe la presunción, de manera fundada, que en la presente elección hubo un rasuramiento del padrón cuyo propósito fue el de beneficiar a los candidatos de la Coalición Democrática sudcaliforniana.

 

Esta falta debidamente sustentada, con las propias hojas de incidentes de la documentación de la jornada, actualiza las causales de nulidad contenidas en las fracciones VIII y XI del artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Información en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

La falta de estudio y de pronunciamiento de la A Quo respecto a este tema que expuso mi representada en el recurso primigenio deviene en una flagrante violación que debe de ser revisada por la Ad Qwem (sic).

 

VIOLACIONES GENERALIZADAS.

 

Agravia aún más la falta de estudio por parte de la ahora responsable respecto a las irregularidades registradas durante la etapa preparatoria de la elección como fueron:

 

La intervención de las altas esferas en el proceso electoral.

 

      La participación del titular del ejecutivo realizando proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática y consecuentemente de los candidatos de dicho partido.

 

      La intrusión de los servidores públicos en la elección apoyando con personal bajo su mando y recursos a su disposición al Partido de la Revolución Democrática y evidentemente a los candidatos del mismo.

 

      La intromisión de los parientes del gobernador a través de diversas acciones proselitistas que les fueron detectadas durante los días previos a la elección como fue el mantenimiento de casas de seguridad con dádivas para coaccionar el voto, la inducción y las amenazas entre la ciudadanía para presionar al electorado a fin de que votaran a favor de los candidatos de la Coalición Democrática Sudcaliforniana, coalición integrada por el PRD y Convergencia.

 

Todos estos hechos, que se demostraron de manera concreta y especifica, de haber sido estudiados por la resolutora hubieran concluido en que era dable la solicitud de la nulidad de la elección hecha en el juicio de inconformidad por la parte que represento, todo esto en base a que en el artículo 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur establece que una elección será nula cuando:

 

Artículo 4

 

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito Electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección.

II. ...

III. ...

IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección,...

V. ...

 

Lo anterior relacionado con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma ley y que contempla de manera específica, las causas por las que la nulidad de la votación en una casilla resulta procedente:

 

ARTICULO 3º.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

 

I.      Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente;

 

II.      Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los Funcionarios de la mesa directiva de la casilla sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;

 

III.      Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

 

IV.      Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

 

V.      Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;

 

VI.      Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 

VII.      Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 

VIII.      Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

 

IX.      Si la recepción de la votación se llevó acabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley electoral vigente;

 

X.      Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;

 

XI.      Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

 

XII.      Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado.

 

XIII.      Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 209 tercer párrafo de la Ley Electoral vigente en el Estado; y

 

XIV.      Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.

 

De lo anterior se desprende claramente que al no ser exhaustivo el juzgador inferior irrogó una grave afectación a mi representado, pues el total de casillas impugnadas supera de manera sustancial el veinte por ciento de casillas impactadas de nulidad que requiere en la fracción IV del artículo 4 de la Ley de Medios de Impugnación de Baja California Sur, lo que relacionado con las irregularidades cometidas durante la etapa preparatoria de la elección y el propio día de la jornada por parte de las altas esferas del gobierno estatal a través del titular del poder ejecutivo, de los servidores públicos del gobierno del Estado, de los consanguíneos del Gobernador y de la propia autoridad electoral devienen en que el proceso electoral en este Distrito no cumple con los extremos de equidad, imparcialidad, independencia y objetividad y certeza, contenidos estos en los artículos 116 de nuestra Carta Magna y en el 36 de la Constitución Local y el 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, suficiente para concluir en que la elección en este distrito electoral deba de ser anulada pues ha quedado demostrado que la inferior fue omisa en observar que en la elección en comento (sic).

 

1. Existieron irregularidades en más del 20% de las casillas instaladas.

 

2. Que se registraron violaciones substanciales, y en forma generalizada, en la jornada electoral, y las mismas influyeron en el resultado de la elección.

 

Por lo que es procedente decretar la nulidad de la elección en cuestión. Sirve de base para robustecer tal petición, el criterio sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). (Se transcribe)

 

Desatendiendo en todo momento la responsable el agravio expresado por mí representada no solo de manera oficial a través de la expresión de agravios en la demanda de Juicio de Inconformidad, sino a través de todos los medios públicos, privados y oficiales, respecto a la parcialidad del Instituto Estatal Electoral, así como de la intervención publica y abierta del Gobernador del Estado en el proceso electoral, contribuyendo con ello a coartar el derecho de mi representada de acudir ante las instancias jurisdiccionales competentes a reclamar la intervención directa del gobernador del Estado, la participación de funcionarios públicos, la utilización de recursos públicos, la parcialidad del órgano electoral, todo ello en el pasado proceso electoral.

 

En ese sentido la responsable debió de entrar al estudio del fondo del asunto, sin embargo se confirma para la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, la parcialidad no sólo del Instituto Estatal Electoral sino también del Tribunal Estatal Electoral, por lo que solicito que sea ese H. Tribunal quien en consideración a lo anterior así como a lo corto de los plazos para impugnar hasta la ultima instancia los resultados electorales, entre al estudio del fondo del asunto.

 

En este sentido, debe considerarse que una interpretación armónica de lo que dispone el texto del artículo 41, fracción I, de la Constitución federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, permite establecer que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral regularán la forma concreta de cómo intervienen los partidos políticos en su fin primordial, que es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público. De esta forma, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 26 y 27 de la ley electoral de la misma entidad federativa, los partidos políticos tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado; contribuir a la integración de sus poderes y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, considero que esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron artículos diversos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; transgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna, solicitando a ese H. Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto en cuestión y en su oportunidad anulando la elección del 06 de febrero del 2005 celebrada en Baja California Sur.

 

Tomando en cuenta que la resolutora ha sido omisa en estudiar el fondo de la cuestión planteada por mi representada en el Juicio de Inconformidad al resolver el desechamiento por una supuesta extemporaneidad en la presentación de la demanda y considerando que en el presente escrito de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, la parte que represento desvirtúa de manera contundente lo aseverado por la autoridad inferior es de entenderse que de ser acogida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la pretensión que se expone, lo conducente será el estudio de cada uno de los agravios expuestos en el recurso primigenio y que la A Quo paso por alto. Esto puede suceder a partir de dos posibilidades; una que se ordene el reenvío del expediente a fin de que sea debidamente estudiado, analizado y sentenciado por la autoridad recurrida, o bien, otra, que esta autoridad superior en plenitud de jurisdicción determine realizar dicho estudio y se pronuncie consecuentemente al respecto.

 

Ambas cosas serían procedentes y determinaciones óptimas para lo que la parte que represento pretende, sin embargo se tiene que tomar en consideración dos situaciones:

 

Una de ellas es, que como se observará en el cuerpo de la demanda original, parte de las graves violaciones al proceso electoral por lo que concierne a la elección de Gobernador consiste en la parcialidad con la que se han conducido durante el mismo las autoridades locales, tanto administrativas como jurisdiccionales. Prueba de ello es el cúmulo de denuncias y demandas inconclusas que obran en poder del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y del propio Tribunal Estatal Electoral, de lo que se deduce que no es muy apartado prever una nueva afectación por parte de estas autoridades a los intereses de mi representada.

 

La otra situación que se tiene que considerar es el tiempo que se tiene para resolver de manera definitiva la controversia que se está planteando, entendido esto que lo que se impugna es el Cómputo de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa realizado el miércoles 10 de febrero en curso. Que el 13 del mismo mes al vencimiento del término fue presentada la demanda de Juicio de Inconformidad y que el veinticinco de febrero se emitió la sentencia ahora recurrida y que razonando el tiempo en que la presente demanda llegará a esta H. Sala Superior, acorta de manera riesgosa los tiempos en que se deberá de emitir una resolución definitiva, verbi gracia que la instalación del nuevo órgano de gobierno deberá de ocurrir el próximo cinco de abril del presente año, se tendrá menos de treinta días para que se pueda realizar la substanciación del presente expediente, lo que pone en riesgo para mi representada el que se provea una resolución apresurada le deje en un total estado de indefensión.

 

Es por ello que atentos al criterio emitido por esta Sala Superior en su tesis relevante de jurisprudencia identificada con el rubro S3EL 019/2003 es permisible solicitar de esta autoridad superior, que en plenitud de jurisdicción determine el estudio y el análisis de los agravios expuestos en el recurso primigenio y cuya copia de la demanda se acompaña al presente escrito aduciendo además que solicite de la responsable el cúmulo de pruebas que obran en su poder y que les fueron entregadas con el Juicio de Inconformidad presentado en virtud de que al no haber sido valoradas estas puedan ser revisadas por este H. Tribunal Federal a fin de conseguir una resolución inmediata y apegada al principio de imparcialidad que en materia electoral debe regir y que en la especie ha sido violado.

 

A fin de soportar esta solicitud se transcribe la tesis relevante en comento:

 

PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.  (Se transcribe)

 

Ciertamente, existe además la posibilidad, que de acogerse la presente demanda se dictamine un reenvío. Sin embargo no puede soslayarse la imparcialidad con la que se han conducido las autoridades locales, administrativas y jurisdiccionales, tan es así que su actuación es cuestionada y recurrida mediante el Juicio de Inconformidad primigenio. Prueba de ello es la conducta observada primeramente por la Secretaría del Comité Distrital II del Instituto Estatal Electoral, expuesta ya con antelación y posteriormente la conducta demostrada por el Tribunal Estatal Electoral, ambas con una evidente imparcialidad demostrada, lo que sin lugar a dudas no garantiza que en el ámbito local se tenga una resolución equitativa, objetiva, independiente e imparcial y es por ello que se reafirma la necesidad de que sea este Tribunal Superior quien resuelva en definitiva y observe cuidadosamente las probables consecuencias de un reenvío que pudieran derivar en hacer nugatorio el derecho que tiene mi representada de acceder a la justicia en contravención con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve de apoyo lo sostenido por esta Sala Superior en la siguiente tesis relevante:

 

REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA. (Se transcribe)

 

Transgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna.

 

A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:

 

P R U E B A S

 

1.- La instrumental de actuaciones consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.

 

2.- La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

 

Por lo anterior expuesto, atentamente solicito

 

PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente recurso en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.

 

SEGUNDO.- Dejar sin efecto el acto o resolución que se impugna, decretando la nulidad de la votación recibida en el Distrito Electoral II.

 

TERCERO.- Requerir a la Autoridad Responsable para que remita a su señorías todos y cada uno de los autos que integran el Expediente TEE-JI/027/2005 a efecto de que sean analizadas y valoradas por esa H. SALA SUPERIOR las constancias que del mismo se desprenden.

 

VI. El cuatro de marzo de dos mil cinco, la Coalición Democrática Sudcaliforniana, por conducto de su representante ante el Comité Distrital Electoral II del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, compareció al presente juicio en calidad de tercero interesado.

 

VII. El siete de marzo de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEE/111/2005, del dos del mismo mes y año, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, por medio del cual remitió, entre otros documentos: A) El escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral; B) El expediente original del juicio de inconformidad número TEE-JI-027/2005, y C) el informe circunstanciado de ley.

 

VIII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-75/2005 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-425/05, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

IX. El ocho de marzo de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEE-138/2005, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, por medio del cual, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de tercero interesado, y B) Diversas constancias relativas a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

X. El diez de marzo de dos mil cinco, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-75/2005, radicándolo para su sustanciación; B) Reconocer la personería del representante de la coalición promovente en el expediente ya citado, y C) Admitir a trámite la demanda de mérito, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el resultado final de la elección, ya que de resultar fundados los agravios que esgrime la coalición actora, ello provocaría que se revocara el sobreseimiento determinado en la resolución combatida y, eventualmente, se tendrían que estudiar en el fondo los agravios que la ahora actora hizo valer en el juicio de inconformidad, los que, de prosperar, podrían dar lugar a decretar la nulidad de la elección de mérito, toda vez que, entre otros, la impugnante sostiene que antes, durante y después de la jornada electoral existieron irregularidades graves plenamente acreditadas, las cuales, en su concepto, fueron determinantes para el resultado final de la misma, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición integrada por dos partidos políticos, en contra de una resolución dictada por una autoridad jurisdiccional en materia electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios locales.

 

SEGUNDO. Del análisis del escrito inicial de demanda se advierte que, en esencia, la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur se queja de que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como 1°, 3°, 49, 50, 248, 249 y 252 de la Ley Electoral de Baja California Sur, en virtud de lo siguiente:

 

A. La coalición actora sostiene que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur incurrió en una inexacta aplicación de la ley al determinar el vencimiento del plazo para presentar la demanda del juicio de inconformidad, porque, desde su perspectiva, una interpretación sistemática y funcional de los artículos 248, 249 y 252 de la Ley  Electoral del Estado de Baja California Sur,  la sesión de cómputo distrital es un acto jurídico indivisible, y, desde su punto de vista, a partir del acta de la sesión de cómputo distrital, se advierte que dicho cómputo concluyó el diez de febrero del año en curso, por lo que el plazo para presentar la demanda del juicio de inconformidad transcurrió del once al trece del mismo mes.

 

En este sentido, la coalición impetrante argumenta que el tribunal responsable realiza un cómputo del plazo en forma errónea, ya que no se trata de una sesión de cómputo distrital para la elección de diputados de mayoría y otra para la elección de gobernador, sino que se trata de una sola sesión de cómputo distrital.

 

Asimismo, alega el inconforme que el propio Instituto Estatal Electoral tuvo el mismo criterio que ahora señala, toda vez que se mantuvo una guardia de recepción en el comité distrital, el día trece de febrero, hasta el momento en que presentó su escrito de demanda del juicio de inconformidad.

 

De igual forma, la coalición impugnante sostiene que, la revisión de la copia certificada del acta de la sesión de cómputo distrital para diputado de mayoría relativa, en la cual se apoyó el tribunal responsable para motivar el desechamiento ahora combatido, permite advertir que no se precisa en qué día ocurrieron los hechos, particularmente la declaración de validez  de la elección y la elaboración de la constancia de mayoría y acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local dos.

 

B. Alega la hoy actora que  le causa agravio el hecho de que la responsable, al haber determinado el sobreseimiento del medio de impugnación que interpuso, haya soslayado los argumentos que esgrimió, respecto a los siguientes temas.

 

En primer término, la actora sostiene que demostró que en el distrito electoral II hubo un gran número de personas que acudieron a votar el día de la elección y, no pudieron hacerlo por no encontrarse inscritos en el listado nominal utilizado ese día en la casilla, a pesar de que sí habían participado en anteriores procesos electorales, en las mismas casillas, sin que hubieran realizado movimiento alguno en sus respectivos registros en el padrón electoral, por lo cual presume que fueron indebidamente excluidos, para favorecer al Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, argumenta el impetrante que existieron irregularidades durante la etapa preparatoria de la elección, como fueron: la participación del titular del ejecutivo, realizando proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática y, consecuentemente, de los candidatos de dicho partido; la intervención de servidores públicos en la elección, apoyando con personal y recursos a dicho partido; la intromisión de los parientes del gobernador, a través de diversas acciones proselitistas, durante los días previos a la elección; la parcialidad de la autoridad electoral; la coacción e inducción del voto, así como las amenazas entre la ciudadanía, para presionar al electorado, a fin de que votaran a favor de los candidatos de la Coalición Democrática Sudcaliforniana, integrada por el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia.

 

Todo ello, según la ahora actora, hubiera llevado a que, en el juicio de inconformidad, se decretara la nulidad de la elección de mérito.

 

En este sentido, la impetrante sostiene que, atendiendo al hecho de que la responsable debió de entrar al estudio del fondo del asunto, así como a la fecha en que habrán de entrar en funciones los diputados locales electos, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable, pronunciándose en el fondo del asunto en cuestión y, en su oportunidad, anulando la elección del seis de febrero de dos mil cinco,  celebrada en Baja California Sur.

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resulta infundado el agravio resumido en el apartado A, por las razones que se expresan a continuación.

 

En primer término, es pertinente señalar que este órgano jurisdiccional advierte que, en la presente instancia constitucional, la coalición actora no controvierte la forma en que debe computarse el plazo legal de tres días, establecido en el citado artículo 22, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Baja California Sur, para la interposición del recurso de inconformidad, sino que se concreta a cuestionar el momento en que concluyó el cómputo distrital, para el efecto de establecer si la fecha límite para la presentación del medio de impugnación era el doce de febrero, como lo sostiene la responsable, o el trece del mismo mes, como lo alega la enjuiciante.

 

Por tanto, de acuerdo con los agravios que esgrime la actora y atendiendo al principio de congruencia, la controversia se reduce a dilucidar si el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el II distrito electoral local en Baja California Sur, concluyó el nueve de febrero de dos mil cinco,  o hasta el diez del mismo mes y año, una vez que concluyó la sesión de cómputo distrital, en la que también se realizó el cómputo de la elección de gobernador en dicha demarcación electoral, y, en consecuencia, si fue oportuna o no la interposición del juicio de inconformidad presentado por la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, el trece de febrero de dos mil cinco, ante el Comité Distrital II de la Paz, Baja California Sur.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 22, fracción II, de de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Baja California Sur, el juicio de inconformidad debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva para la elección de diputados por mayoría relativa, en el caso de que se  impugne la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, por lo tanto, el otorgamiento, de la constancia de mayoría respectiva, por las causales de nulidad establecidas en la propia ley.

 

El término para interponer dicho medio de impugnación, según se advierte de lo antes precisado, es de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.

 

Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada, la cual ha quedado transcrita en el resultando IV de la presente sentencia, se advierte que la responsable determinó que debía decretarse el sobreseimiento del juicio de inconformidad de mérito, en base a lo dispuesto en el artículo 37, fracción IV, en relación con el diverso 36, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Baja California Sur, ya que con posterioridad a la admisión del escrito de demanda, se advirtió la existencia de una causa de improcedencia, concretamente la prevista en el segundo de los preceptos antes precisados, en virtud de que el escrito inicial se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 22, fracción II, de de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Baja California Sur, toda vez que, de la copia certificada de la sesión de cómputo distrital de diputados por el principio de mayoría relativa, se advierte que a las veinte horas con treinta minutos se declaró válida la elección y se elaboró constancia de mayoría y acta de cómputo distrital de la elección de diputados por mayoría relativa en el distrito II, por lo que el plazo de tres días para impugnar dicho cómputo, empezó a correr a partir de las cero horas del diez de febrero de dos mil cinco, y llegó a su conclusión, a las veinticuatro horas del día doce del mismo mes y año.

 

De ahí que para la responsable resultara extemporánea la interposición del medio de impugnación local, pues la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur lo presentó el trece de febrero de ese año.

 

Esta Sala Superior considera que no asiste la razón a la coalición enjuiciante, cuando asegura que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó el diez de febrero de dos mil cinco, y que, por lo tanto, el término para presentar el juicio de inconformidad vencía el trece siguiente, ya que, tal como lo razonó el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, del análisis de la acta de la sesión de cómputo distrital, llevada a cabo con fundamento en el artículo 249 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, del nueve de febrero de dos mil cinco, la cual obra de la foja 84 a la 88 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, así como del “ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA”, correspondiente al II Distrito Local Electoral, con cabecera en la Paz, Baja California Sur, la cual consta en la foja 52, del mismo cuaderno accesorio, se desprende lo siguiente:

 

a)    El nueve de febrero de dos mil cinco, el Comité Distrital Electoral II, con cabecera en la Paz, Baja California Sur, a las ocho horas, dio inicio la sesión para realizar el cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de gobernador del Estado. Al efecto, según se aprecia de las fojas 84 a 86 del cuaderno accesorio del expediente que se resuelve, el citado comité realizó, en primer término, el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en dicho distrito, y una vez obtenidos los correspondientes resultados, a las veinte horas con treinta minutos, declaró válida la elección y elaboró la constancia de mayoría y el acta de cómputo distrital correspondiente.

 

b)    Posteriormente, a las veintiún horas con treinta minutos, dicha autoridad electoral local procedió a realizar el cómputo distrital de la elección de gobernador, concluyendo la sesión de mérito el día diez de febrero, a las diecinueve horas. Dicha acta fue suscrita por los consejeros electorales y los representantes de las distintas fuerzas políticas que contendieron, entre ellos, el representante de la  coalición ahora actora, si bien bajo protesta, pero sin que se precisara la razón de la misma.

 

En efecto, tal como lo sostuvo el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, de las constancias que obran en autos, cuyo valor probatorio otorgado por la responsable no es controvertido en manera alguna por el ahora impetrante, se desprende que, contrariamente a lo alegado por la hoy actora, el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa inició y concluyó el mismo día, es decir, el nueve de febrero de dos mil cinco, por lo que si en términos de lo establecido en el artículo 22, fracción II, de la ley electoral adjetiva local, el término para interponer el juicio de inconformidad es de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente, el mismo transcurrió el diez, once y doce de febrero siguientes.

 

De ahí que, como lo razonó la responsable, si el medio de impugnación local fue interpuesto a las diecinueve  horas con dieciocho minutos del trece de febrero de dos mil cinco, resultaba extemporánea su presentación, en términos de los establecido en el artículo 22, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Baja California Sur, con lo que se configuraba la causa de improcedencia establecida en el artículo 36, párrafo segundo, fracción IV, del mismo ordenamiento; motivo por el cual esta Sala Superior considera que se encuentra apegado a derecho el sobreseimiento decretado por el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa.

 

No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que la sesión de cómputo haya concluido el diez de febrero, pues después de hacerse constar los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y levantarse el acta correspondiente, el Comité Distrital Electoral continuó con el cómputo distrital de la elección de gobernador.

 

En este sentido, se puede advertir que, en razón de los términos que el legislador local emplea en el artículo 22, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Baja California Sur, el plazo de los tres días para interponer el juicio de inconformidad, se computa a partir de “que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente”, sin que en ningún momento se refiera a la sesión de cómputo correspondiente, como lo pretende la impetrante, por lo que resultan inatendibles los argumentos de la coalición actora, en el sentido de que se trata de una “sola sesión de cómputo distrital”, y que la misma es una acto jurídico indivisible, pues una interpretación gramatical, e incluso sistemática y funcional, permite arribar a conclusiones distintas a las de la inconforme.

 

En efecto, tal como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, el momento de conclusión del cómputo distrital, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición del juicio de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar las actas de cómputo correspondientes en las cuales se han consignado formalmente los resultados del cómputo, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos o coaliciones inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral, como en el caso que, como se advirtió, a las veinte horas con treinta minutos del nueve de febrero del año en curso, se levantó el acta con los resultados del cómputo final de la elección distrital impugnada.

 

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi de la tesis relevante publicada bajo el rubro CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares), en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 349.

 

Finalmente, es necesario advertir que no resulta atendible el argumento de la coalición actora, en el sentido de que, supuestamente el propio Instituto Estatal Electoral tuvo el mismo criterio que viene haciendo valer, al haber mantenido una guardia de recepción en el comité distrital, el día trece de febrero, hasta el momento en que presentó su escrito de demanda del juicio de inconformidad, toda vez que tal proceder de la autoridad primigeniamente responsable, en el supuesto de que así hubiera ocurrido, no puede modificar los plazos y términos previstos en la normativa electoral local vigente.

 

De igual forma, tampoco resulta correcta la aseveración de la coalición impugnante, en el sentido de que una revisión de la copia certificada del acta de la sesión de cómputo distrital para diputado de mayoría relativa, en la cual se apoyó el tribunal responsable para motivar el desechamiento ahora combatido, permite advertir que no se precisa en qué día ocurrieron los hechos, particularmente, la declaración de validez de la elección y la elaboración de la constancia de mayoría y acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local dos, toda vez que ello denota una lectura segmentada y parcial del referido documento, pues como ha quedado precisado, la revisión integral de la prueba documental pública permite advertir con claridad en que momento ocurrieron iniciaron y concluyeron los dos cómputos realizados por el Comité Distrital Electoral II, con cabecera en la Paz, Baja California Sur.

 

II. Por otro lado, esta Sala Superior considera que resultan inoperantes los agravios resumidos en el apartado B del presente considerando, en el que la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur sostiene que al haberse decretado el sobreseimiento, la responsable soslayó los argumentos que sostuvo en el juicio de inconformidad.

 

Lo anterior es así, porque con tales alegaciones, no se controvierte en forma alguna las razones, motivos y fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal Estatal Electoral del Baja California Sur para decretar el sobreseimiento del escrito de demanda del juicio de inconformidad presentado el trece de febrero de dos mil cinco, por la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur.

 

En efecto, en tanto que la responsable sustenta su resolución en el análisis de las constancias de autos a que se hizo referencia con anterioridad, así como en la aplicación de los artículos 22, fracción II, y 36, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Baja California Sur, en el agravio bajo análisis la impetrante se concreta a reiterar los argumentos que hizo valer en el juicio de inconformidad, con la intención de que, una vez que se consideraran atendibles los agravios que hizo valer en contra del sobreseimiento decretado por el Tribunal Estatal Electoral, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción y atendiendo a la fecha en que se instalará el Congreso local, procediera al estudio y análisis de los agravios expuestos en el juicio primigenio.

 

Como consecuencia de las razones anotadas, al resultar infundado, por un lado, e inoperante, por el otro, los agravios formulados por la coalición Alianza Ciudadana por Baja California, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que debe confirmarse la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el expediente del juicio de inconformidad TEE-JI-027/2005.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4°; 19; 27, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el juicio de inconformidad con el número de expediente TEE-JI-027/2005.

 

Notifíquese personalmente al actor y a la coalición compareciente, en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria, al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA